Decreto 274-11

Legislación Provincial
Gobierno de la Provincia de Córdoba
Fiscalía de Estado
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Reglamentación del Ejercicio de la Actividad de Kinesiología y Fisioterapia
(Artículo 46 a 49 de la Ley 6.222
DECRETO REGLAMENTARIO
Número: 274-11
Ley que reglamenta: Ley N° 6222
DECRETO Nº 274/11
REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE
KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA (ARTÍCULO 46 A 49 DE LA LEY 6.222)
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 09.03.11
PUBLICACIÓN: B.O. 08.04.11
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 04
CANTIDAD DE ANEXOS: 01
ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE KINESIOLOGÍA Y
FISIOTERAPIA (ARTÍCULO 46 A 49 DE LA LEY 6.222)
Córdoba, 9 de marzo de 2011
VISTO: El Expediente 0425-204007/2010, del registro del Ministerio de Salud,
mediante la cual se propicia la reglamentación de la actividades de Kinesiología
y Fisioterapia.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del
Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, eleva propuesta de
reglamentación del ejercicio profesional de las referidas disciplinas en el
ámbito de esta Provincia, en el marco de la ley 6.222 (Ejercicio de las
profesiones y actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba).
Que la propuesta elevada se funda en la necesidad de cubrir el actual vacío
legal existente, respecto del ejercicio de las actividades profesionales
mencionadas, proponiendo el dictado de un decreto reglamentario de ejecución que
provea la regulación de las mismas, integrando y completando la ley 6.222, y
asegurando “...no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se
propuso el legislador” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 87/94).
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta
incorporada en autos, e insta la prosecución del trámite.
Por ello, lo informado por la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio de
Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros. 86/2010 y 000676/2010,
respectivamente,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación del ejercicio de la profesión de
Kinesiología y Fisioterapia (artículo 46 a 49 de la Ley 6.222), cuyo texto
compuesto de TRES (3) fojas forma parte integrante del presente Decreto como
Anexo I.
ARTÍCULO 2º.- DELÉGASE en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los
instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada
aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de
Salud y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
SCHIARETTI- GONZALEZ- CÓRDOBA
ANEXO I DEL DECRETO Nº 274/11
Reglamentación del ejercicio de la actividad de kinesiología y fisioterapia
(artículo 46 a 49 de la ley 6.222).
CAPITULO I – ALCANCES DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1º: Sin perjuicio de los lineamientos establecidos por los artículos 46
a 49 de la ley 6.222, se considera comprendido dentro de dichos preceptos
normativos, al conjunto de prestaciones asistenciales realizadas, conforme
estándares, protocolos o reglamentos en vigencia, por quienes detenten título
oficial de kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en
kinesiología y kinesiólogos fisiatras, con el objeto de:
a) Promover, proteger, recuperar o rehabilitarla normalidad física
de las personas;
b) Ejercer actividades de docencia, investigación, planificación, dirección,
administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su
incumbencia,
c) Practicar actividades asistenciales emergentes, que sin ser campo principal
de otras profesiones o actividades reguladas por la ley 6.222 y complementarias,
se relacionen explícita o implícitamente con las incumbencias demarcadas en la
presente reglamentación.
Artículo 2º: Los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados
en kinesiología y kinesiólogos fisiatras entenderán en las acciones a las que se
refiere el artículo 1° de la presente reglamentación, a través de las técnicas
de Kinefilaxia, Kinesioterapia y Fisioterapia, actuando en:
a) El área de promoción de la salud humana, mediante la aplicación de los
agentes de la Kinefilaxia con fines preventivos, de promoción y protección;
b) El área terapéutica en enfermos agudos, sub-agudos y crónicos, mediante la
utilización de agentes electrofisiokinésicos, a requerimiento del profesional
médico autorizado;
c) El campo de la rehabilitación, mediante la atención integral de la persona
realizada, tanto en forma individual como en aplicaciones terapéuticas grupales.
CAPÍTULO II – FORMACIÓN Y HABILITACIÓN
Artículo 3º: La profesiones enumeradas en al art. 1º sólo podrán ser ejercida
por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapistas físico,
licenciado en kinesiología y kinesiólogo fisiatra, o título equivalente otorgado
por Instituciones educativas públicas o privadas, debidamente habilitada y
acreditada.
En los casos de títulos expedidos por Instituciones extranjeras, los mismos
deberán observar las exigencias legales para su validez en el país.
b) Estar debidamente matriculado por ante el Colegio de Kinesiólogos y
Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, sin que pesen sobre el profesional
inhabilitaciones ni sanciones de ningún tipo que le impidan ejercer su
profesión.
Artículo 4º: Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley 6.222 y
su reglamentación, queda particular y expresamente prohibida la publicidad u
ofrecimiento, por cualquier vía, sea a personas indeterminadas o no, de
servicios o prestaciones que con independencia de su denominación y modalidad,
permitan inferir la idea del ejercicio de actividades propias de las profesiones
de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapistas físico, licenciado en kinesiología y
kinesiólogo fisiatra por parte de personas que no reúnan los requisitos de
formación y matriculación previstos en el plexo normativo aplicable.
CAPÍTULO III – ÁMBITO DE EJERCICIO
Artículo 5º: Los profesionales incluidos en la presente reglamentación podrán
ejercer su actividad de forma particular o en dependencias o centros de salud
públicos. En el ejercicio de su actividad de forma particular, podrán
desempeñarse de forma individual o asociados con otros profesionales de la
salud, tanto en consultorios particulares, establecimientos de salud privados,
domicilios particulares u otros ámbitos privados desde donde se requieran sus
servicios.
Artículo 6º: En los casos en que la actividad de los profesionales incluidos en
la presente reglamentación sea ejercida en consultorios o gabinetes
particulares, los mismos deberán estar debidamente inscriptos y habilitados por
la autoridad de aplicación del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Artículo 7º: En los casos en que la actividad de los profesionales incluidos en
la presente reglamentación sea ejercida en domicilios particulares u otros
ámbitos privados desde donde se requieran sus servicios, el profesional
interviniente deberá asegurarse que estén dadas las condiciones de higiene y de
seguridad necesarias para el tipo de intervención a efectuarse.
CAPÍTULO IV- INCUMBENCIAS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN PARTICULAR
Artículo 8º: Los profesionales comprendidos en esta reglamentación podrán:
a) Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria, relacionadas con la
prevención y abordaje de la discapacidad, invalidez y disfunción orgánica.
b) Entender en la rehabilitación de procesos patológicos, traumáticos,
secuelares, disfuncionales y quirúrgicos.
c) Intervenir en peritajes judiciales y pericias técnicas en el área
fisiokinésica de orden laboral-profesional.
d) Entender en la producción con fines científicos, tecnológicos, técnicos,
académicos, educativos relacionados con su campo profesional, como así también
en el diseño y supervisión de la fabricación de aparatología desarrollada con
fines terapéuticos inherentes a su ámbito profesional.
Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, como así también las
conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
e) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud,
cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
f) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para las prestaciones de
su competencia profesional, de exclusiva aplicación externa y no invasiva, a
cuyo fin el Colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente, el que será
sometido al reconocimiento y autorización del Ministerio de Salud Pública de la
Provincia.
g) Evaluar a neonatos, lactantes y niños, y realizar el abordaje terapéutico y
seguimiento de los mismos, e intervenir en su estimulación temprana,
estimulación vestibular y estimulación sensoperceptual.
h) Indicar ejercicios específicos en patologías tales como: obesidad, diabetes,
hipertensión y cardio-respiratorias.
i) Evaluar, adaptar, entrenar y asesorar sobre el uso de elementos ortésicos y/o
protésicos
j) Evaluar, tratar y reeducar lesiones producidas en el deporte amateur y de
alta competencia.
k) Evaluar a pacientes gerontes, así como también realizar el abordaje
terapéutico y seguimiento de los mismos
l) Rehabilitar y reeducar músculos esqueléticas y estimular las capacidades
remanentes.
m) Recurrir al uso y empleo con fines terapéuticos de:
1- Técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación
respiratoria, maniobras y manipulaciones de estructuras blandas o rígidas,
técnicas de relajación, técnicas de acción refleja (digitopresión, estimulación,
relajación), técnicas corporales, estimulación neurokinésica, técnicas
psicomotrices, técnicas de rehabilitación computacional (biónica, robótica y
realidad virtual), reeducación cardiopulmonar, gimnasia terapéutica, tracción
cervical y pelviana. La aplicación e indicación de técnicas evaluativos
funcionales y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga
finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las normas y
modos de aplicar las técnicas pertinentes.
2- Técnicas de masaje y movilización con fines terapéuticos y estéticos:
masofilaxia, masaje circulatorio, masaje reductor y modelador, masaje antiestrés,
Drenaje Linfático Manual, técnicas elasto-compresivas, técnicas evaluativas,
funcionales y reparadoras en el área de cirugía plástica y todo a lo que la
misma se refiere, angiología, flebología y linfología.
3- Técnicas de gimnasia pre y post-parto.
4- Técnicas de rehabilitación pulmonar con aplicación de técnicas
kinesiorespiratorias.
5- Técnicas de rehabilitación cardiopulmonar.
n) Utilizar y emplear con fines terapéuticos y/o preventivos de los agentes
físicos: luz, calor, agua, electricidad, gases, aire, magnetismo, presiones
barométricas, etc., mediante la electromedicina.
ñ) Aplicar técnicas de crioterapia, técnicas de termoterapia (con dispositivos
en base a radiación térmica e infrarroja), ondas cortas, técnicas de fototerapia
(con dispositivos en base a radiación ultravioleta o espectro visible, láser,
luz pulsada), corrientes galvánicas y farádicas, en todas sus formas (electroestimulación,
electroanalgesia, interferenciales, rusas, iontoforesis), ultrasonidos de 1 Mhz
y 3 Mhz, técnicas de fricción, dermoabrasión, técnicas de compresión (neumosuctor,
dermopresión, cámara hiperbárica, compresión de mercurio), técnicas de
aplicación de campos electromagnéticos fijos o de frecuencia variable, técnicas
de bioestimulación, técnicas de estimulación nerviosa transcutánea (TENS),
miofeed-back, hidroterapia, presoterapia, humidificación y nebulizaciones,
oxígenoterapia, presiones negativas y positivas, instilaciones y aspiraciones.
o) Utilizar de equipamientos generador, controlador y/o resistor de flujo o
volumen con el fin de asistir la función respiratoria.
Artículo 9º: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 6.222, los
profesionales comprendidos en la presente reglamentación están especialmente
obligados a:
a) Dar por finalizada la relación terapéutica cuando disciernan que el paciente
no resulta beneficiado con la misma, previa comunicación al profesional médico
derivante.
b) Cumplir con los planes de capacitación y actualización profesional continua o
específica que en función de objetivos sanitarios generales o particulares,
establezcan la autoridad de aplicación o el Colegio Profesional.
c) Solicitar asistencia del profesional médico derivante cuando lo requiera el
estado del paciente, absteniéndose de proseguir con el tratamiento en caso de
duda sobre su eficacia.
d) No delegar el ejercicio de su profesión o de tareas propias de la misma en
personas que no posean título habilitante ni matrícula o que, teniéndolo, no
hayan intervenido de forma directa o indirecta en la realización de la práctica
sobre la que se esté realizando informe, sin que previamente se lo haya
informado de la misma.
e) Cumplir con estricta observancia el tipo y número de prestaciones que hayan
sido dispuestas por profesionales médicos, debiendo, en caso de duda o
discordancia, abstenerse de introducir modificaciones a lo prescripto hasta
tanto se haya efectuado la correspondiente consulta con el profesional
interviniente.
Artículo 10º: Además de las disposiciones previstas en el art. 7 de la Ley
6.222, les está especialmente prohibido a los profesionales comprendidos en la
presente reglamentación:
a) Prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier
vía y/o invasivos
b) Realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad
c) Efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente
autorizados a ello ni contra con formación técnica formal y habilitación para
tal fin
d) Efectuar alteraciones, combinaciones o mezclas de fármacos o productos
medicinales que no hayan sido indicados como aptos para tales ser modificado o
mezclado.
e) Utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos,
fármacos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado
por las autoridades competentes de la República Argentina.
f) Prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en
materia nutricional o farmacológica.
g) Inocular o inyectar productos químicos o de cualquier naturaleza, composición
y presentación, por cualquier vía, aunque los mismos estén indicados para uso
deportivo o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
h) Introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o
elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y
características.
FIN DEL ANEXO
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