Código de Ética y Disciplina
COLEGIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
LEY PROVINCIAL Números 7528 – 8429
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B° Cofico, X5000GQJ, Córdoba.
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CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA
PREÁMBULO:
El kinesiólogo, Fisioterapeuta, Licenciado en Kinesiología, Licenciado en
Kinesiología y
Fisioterapia Kinesiólogo Fisiatra, Licenciado en Kinesiología y Fisiatría,
Terapista Físico, es el
único profesional universitario que interviene en el proceso salud-enfermedad,
realizando
acciones de prevención, promoción, conservación, tratamiento y recuperación de
la capacidad
física de las personas a través de la Kinefilaxia, Kinesiterapia y la
Fisioterapia, debiendo participar
en forma activa y permanente en la normalización, programación, investigación y
docencia en
todo lo concerniente a la actividad específica que ejerce en el ámbito de la
salud.
Es propósito de este Código, enunciar normas y principios que deben regir la
conducta y la
actividad de los profesionales matriculados en el Colegio Profesional de
Kinesiólogos y
Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba (Ley 7528),
La aplicación de su ejercicio tiene como fundamento último, defender la salud de
la comunidad.
En virtud de esa responsabilidad y del deber que impone tan importante
obligación, lo enunciado
implica la realización de mayores esfuerzos para mejorar continuamente su
idoneidad y la calidad
de la prestación, contribuyendo así al progreso, prestigio y defensa de la
profesión, que permita
asegurar cada vez más eficientemente a la salud individual y colectiva de la
población.
El enunciado de las normas de ética del presente Código, por su naturaleza no
excluyen otras
que conforman un digno y correcto comportamiento en el ejercicio profesional,
que hacen
fundamentalmente a la ética del ser humano.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 1: Deben ajustarse obligatoriamente a las normas que han sido instituidas
en el presente
Código de Ética todos los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Licenciados en
Kinesiología,
Kinesiólogos Fisiatras, Licenciados en Kinesiología y Fisioterapia, Licenciados
en Kinesiología y
Fisiatría y Terapistas Físicos, matriculados en el Colegio Profesional de
Kinesiólogos y
Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, en razón de su estado profesional y
en el ejercicio de
la profesión.
Art. 2: El profesional debe respetar y propender a que sean respetados la
dignidad y el valor de
las personas, sin distinción de rango social, raza, religión o ideas políticas.
No utilizará sus
conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.
Art. 3: El profesional será un hombre honrado, tanto en el ejercicio de su
profesión como en los
demás actos de su vida.
Art. 4: Actuando con integridad, veracidad e independencia de criterio, el
profesional defenderá la
salud individual y colectiva como derecho humano fundamental.
Art. 5: El profesional está en el deber de combatir por todos los medios y
denunciar el
charlatanismo, curanderismo u otro ejercicio ilegal de la profesión con fin
puramente utilitario,
recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan.
Art. 6: El profesional acatará y respetará las resoluciones del Colegio
Profesional y las
disposiciones legales referidas al ejercicio de la profesión.
Art. 7: Las circunstancias de trabajar en relación de dependencia no lo exime de
las normas y
principios éticos contemplados en este Código.
CAPITULO II
DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LOS ENFERMOS
Art. 8: Los servicios de kinesiología y fisioterapia deben basarse en la libre
elección del
profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado o en la
atención por Entidades
particulares o por el Estado.
Art. 9: El consultorio fisiokinésico deberá reunir los requisitos y condiciones
establecidas por la
legislación vigente en la materia.
Art. 10: Todo paciente que concurre al consultorio deposita en el profesional
toda su confianza, al
entregarle el cuidado de la salud, éste debe corresponder esa confianza sin
anteponer intereses
personales a la atención del mismo.
Art. 11: La obligación del profesional en el ejercicio de la profesión es
ineludible en los casos
siguientes:
a) Cuando no hay otro profesional en la localidad que ejerce la profesión y no
existan servicios
públicos.
b) Cuando es un colega quien requiera espontáneamente su colaboración
profesional y no exista
en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
Aparte las causas previstas en los incisos anteriores, se comunicará a quien
corresponda, con
antelación suficiente y razonable, la decisión de no asistencia a un paciente en
caso que se
resuelva la no prestación del servicio.
Art. 12: No aplicar procedimientos o técnicas carentes de valor científico o
terapéuticos.
Art. 1 3: La Cronicidad o incurabilidad no es motivo para privar la asistencia
al paciente, en casos
difíciles o prolongados es conveniente y aún necesario consultas y/o juntas con
otros
profesionales, en beneficio de ¡a salud o el ánimo del enfermo.
Art. 14: Evitará en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar
desfavorablemente o alarmar
al enfermo. Si la enfermedad es grave y se temen complicaciones, el profesional
lo comunicará a
quien corresponda según su criterio.
CAPITULO III
DEBERES PARA CON LOS COLEGAS
Art. 15: El profesional deberá conducirse en todos sus actos con plena
conciencia de sentimiento
de solidaridad profesional, promoviendo la colaboración recíproca y la
convivencia moral.
Art. 16: Queda prohibido permitir que otra persona ejerza la profesión en su
nombre, facilitar que
persona no facultada por autoridad competente actúe como profesional sin serlo,
ni colaborar con
profesional sancionado por infracción a las disposiciones del presente Código,
mientras dure la
sanción.
Art. 17: Son actos contrarios al respeto y honradez profesional:
a) Competir deslealmente con otro colega y por otros medios que no sea la
competencia
científica.
b) Desplazar o pretender desplazar a un colega de un puesto público por
cualquier medio que no
sea el de concurso, con representación de la agrupación gremial correspondiente.
c) Tratar de desplazar a un colega empleando actos, recursos o prácticas reñidas
con este
Código, cuando le ha sido encomendado la atención de un paciente, o en el caso
que el paciente
recurra al profesional con intención de obtener una segunda opinión.
Art. 18: Están en pugna con toda norma ética, las expresiones de agravio o
menoscabo a la
idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los colegas, como manifestaciones
mal
intencionadas, sobre tratamientos efectuados por un colega.
Art. 19: Cuando un colega requiere informes de un paciente, éstos deber ser
suministrados de la
manera más completa posible.
CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES PROFESIONALES
Art. 20: El gabinete del profesional es un terreno neutral, donde pueden ser
recibidos y tratados
todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que los hayan asistido con
anterioridad y las
circunstancias que preceden a la consulta. No obstante el profesional tratará de
no menoscabar
la actuación de sus antecesores. La ética profesional deber ser norma
permanente.
Art. 21: La circunspección y su actuación profesional al área de incumbencia que
le es propia,
será la base de los principios éticos que rigen las relaciones entre los
distintos integrantes del
equipo de salud.
Art. 22: Defenderá y exigirá a la vez, la no usurpación de las facultades y/o
actividades inherentes
a nuestra profesión por otros profesionales, respetando estrictamente los
límites de cada una de
ellas.
Art. 23: Las relaciones con el médico tratante y demás integrantes del Equipo de
Salud deben
caracterizarse por el respeto mutuo y la comunicación clara, precisa y constante
en todo lo
referente al tratamiento y la evolución del paciente.
Art. 24: Se entiende por profesional ordinario o de cabecera, a quien en general
o habitualmente
consulta el paciente.
Art. 25: Cuando el paciente concurre a una consulta, y el profesional actúa como
consultor, éste
observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta ala reputación moral
y científica del
profesional de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida
con la verdad de
los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia.
La obligación moral del consultores abstenerse de juicios o insinuaciones que
afecten el crédito
del profesional de cabecera y la confianza en él depositada.
Art. 26: Ningún profesional consultor debe convertirse en profesional de
cabecera del mismo
paciente durante la enfermedad para la cual fue consultado. Se presentan las
siguientes
excepciones:
a) Cuando el profesional de cabecera cede voluntariamente la dirección del
tratamiento.
b) Cuando así lo decide el enfermo o sus familiares y lo expresare debidamente.
CAPITULO V
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 27: El secreto profesional nace de la esencia misma de la profesión,
exigido por el interés
público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la
respetabilidad del profesional y
la dignidad del arte de curar. Los profesionales tienen el deber de conservar
como secreto cuanto
vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión y por el hecho de su
ministerio y ejercicio.
Se considera revelación del secreto profesional, la expresión pública o la
confidencia a una
persona aislada. Sólo judicialmente puede ser relevado de mantenerlo.
Art. 28: El profesional acusado o demandado bajo la imputación de un daño doloso
o culposo
tiene derecho, en su defensa, a revelar el secreto profesional sin perjudicar a
terceros.
Art. 29: El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto
profesional en los
siguientes casos:
a) Cuando actúa en carácter de funcionario de Salud Nacional, Provincial,
Municipal, etc.
b) Cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad
infecto-
contagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la
población. En los demás
casos previstos precedentemente, la revelación del "secreto profesional" se
interpretará, siempre,
con carácter eminentemente restrictivo.
Art. 30: El profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega,
que intervenga en
el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto.
Art. 31: El secreto profesional obliga a todos los que concurren en la atención
del paciente. Está
obligado el profesional a educar, educando a los estudiantes en este aspecto, y
fundamentalmente para el que ejerce la profesión y quienes lo harán en el
futuro.
CAPITULO VI
DE LA COLABORACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PROFESIÓN
Art. 32: El profesional colegiado canalizará todo lo concerniente a su actividad
profesional a
través de la Regional respectiva. Realizará ante ésta todas las gestiones que se
desprendan de
su actividad profesional, utilizando para ello las vías, tiempos y formas que
las mismas requieran.
Art. 33: Todo profesional prestará su colaboración desinteresada en toda
actividad a instituciones
que contribuyan al desarrollo de la Kinesiología y Fisioterapia como ciencia y
profesión, teniendo
en cuenta que el objetivo es el cuidado de la salud y comparten la
responsabilidad del constante
progreso de la ciencia.
Art. 34: El profesional debe contribuir con el aporte al mantenimiento de las
Instituciones que
permiten la promoción de la profesión y participar en todas las actividades que
ayuden a
prestigiarla.
Art. 35: El profesional debe mantener relaciones científicas profesionales a
través del intercambio
cultural con organizaciones de la Salud, oficiales o extranjeras afines, con el
objeto de ofrecer y
recibir las nuevas conquistas de la ciencia, favoreciendo y facilitando la
obtención de becas de
perfeccionamiento a los colegas.
Art. 36: Cuando el profesional sea elegido para un cargo científico, docente,
profesional y/o
gremial, debe actuar con dedicación y desinterés para beneficio de todos. La
facultad
representativa o ejecutiva del profesional no debe exceder los límites de la
autorización otorgada,
y si ella no lo hubiere, debe actuar de acuerdo al espíritu de su representación
y ad-referendum.
CAPITULO VII
DE LA FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Art. 37: Todo lo instituido con respecto a los deberes del profesional con los
pacientes y los
colegas, así como lo referente al secreto profesional y especialmente a la
ética, deben cumplirse
en las Instituciones de Salud, sean éstas públicas o privadas, donde el
profesional se
desempeña.
Art. 38: Es imprescindible propugnar por Carrera Kinésica-Hospitalaria, con
concurso previo,
escalafón, estabilidad, jubilación, etc., apoyando decididamente la acción de
los organismos
gremiales en tal sentido.
Art. 39: No se debe, salvo excepción, y en forma gratuita, derivar del hospital
al consultorio
particular al paciente.
CAPITULO VIII
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 40: Si bien la retribución de! trabajo profesional siempre depende de la
decisión del
profesional, es contrario a la ética:
a) El ofrecer y/o cobrar regularmente honorarios inferiores al monto mínimo
establecido por el
Colegio Profesional.
b) No proceder al cobro del porcentaje establecido por la Obra Social.
c) Disminuir el número de sesiones solicitadas en compensación del no cobro de
porcentaje
mencionado.
Art. 41: Debe haber un entendimiento directo del profesional con el paciente o
sus familiares,
referente a los honorarios.
Art. 42: En los casos en que el paciente sin razón justificada se niegue a
cumplir su compromiso
pecuniario con el profesional, éste, una vez agotados los medios
extrajudiciales, puede
demandarlo ante los Tribunales, por cobro de honorarios, sin que ello afecte en
forma alguna el
nombre, crédito o concepto del demandante.
Es conveniente poner en conocimiento del caso a la entidad gremial
correspondiente, y pedir a
ésta asesoramiento o representación ante la Justicia, quedando en libertad para
elegir el
profesional que lo patrocine o defienda en caso de contienda judicial.
CAPITULO IX
DERECHOS DEL PROFESIONAL
Art. 43: Todo profesional tiene el derecho de ejercer la profesión libremente de
acuerdo a su
ciencia y conciencia.
El derecho señalado, es base de nuestro Sistema Constitucional.
Art. 44: Todo profesional tiene derecho a la libre elección de sus pacientes.
En cuanto no sea violatorio del art. 2 del presente código.
Art. 45: Tratándose de pacientes en asistencia, tiene el profesional el derecho
de no atender o
transferir su atención, cuando existan algunas de las siguientes situaciones:
a) Si se entera que el paciente es atendido subrepticiamente por otro colega,
por decisión
unilateral del paciente.
b) Cuando en beneficio de una mejor prestación considera necesario hacer
intervenir a otro
profesional capacitado en la enfermedad que se trata.
c) Si el paciente voluntariamente no sigue con las prescripciones indicadas o
las tergiversa o
incumple.
d) Cuando el estado psico-físico del paciente no permite el desenvolvimiento
correcto de la
prestación. En ese caso deberá sugerir al paciente la atención de profesional
especializado,
Art. 46: Todo profesional debe prestar su adhesión activa a los reclamos
colectivos de mejoras o
defensas profesionales y, a las medidas que para el logro de su efectividad,
disponga la entidad a
la que pertenece.
CAPITULO X
DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y OTRAS FALTAS DE ETICA
Art. 47: Constituye un acto contrario a la dignidad profesional, dar o aceptar
participación de
honorarios entre colegas o cualquier otro profesional del arte de curar, así
como el pago de
comisiones de cualquier naturaleza a personas intermediarias entre el
profesional y el paciente.
Art. 48: En ningún caso se debe ni puede celebrar o aceptar contratos o
convenios profesionales,
sin relación de dependencia, por servicios que no hayan sido visados por la
entidad gremial a la
que está afiliado y homologado por el Colegio Profesional.
CAPITULO XI
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 49: Es función del Tribunal de Ética y Disciplina, velar por el correcto
ejercicio y observancia
del decoro profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad
disciplinaria sobre los
Colegiados, en resguardo del colegiado y de la sociedad.
Art. 50: Constituyen causales para la aplicación de sanciones:
a) Condena penal firme por delito doloso y vinculado con el desempeño de la
profesión, o
aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el
ejercicio de la
profesión.
b) Violación a las disposiciones de la Ley 7528, Estatutos, Reglamentaciones que
se dicten en
consecuencia o al Código de Ética Profesional.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, o la realización de
actos de cualquier
índole que afecten las relaciones profesionales o la actuación en Entidades que
menoscaben o
afecte de algún modo el ejercicio profesional.
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la
profesión.
e) El abandono del ejercicio profesional por un lapso mayor de seis meses, sin
aviso previo al
Colegio y/o Regional.
f) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por la autoridad
administrativa de Salud
Nacional, Provincial y Municipal, como consecuencia del desempeño profesional
del Colegiado.
g) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por Obras Sociales u
otras entidades
privadas.
Art. 51: Las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Ética y
Disciplina previa
valoración de! hecho, su reiteración y circunstancias podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Apercibimiento, con publicación de la resolución a cargo del colegiado.
c) Multa de mil galenos, que se duplicará en caso de 1ª reincidencia y en la 2ª
reincidencia se
triplicará.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un mes y hasta dos años,
según la gravedad
de la falta en que se incurrió.
Esta suspensión se publicará a cargo del Colegiado y se hará efectiva en todo el
territorio de la
Provincia, sin perjuicio de poderse publicar y hacerse conocer en otros puntos
del país.
e) Cancelación de la matrícula.
El Tribunal aplicará las sanciones precedentes teniendo en cuenta las
circunstancias, importancia
y consecuencia del hecho y los antecedentes del colegiado.
Art. 52: La resolución que aplique la sanción deberá ser siempre fundada, se
aplicará por simple
mayoría de votos, con audiencia del afectado y dará lugar a los recursos
establecidos por el
Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, en los
términos y
condiciones allí establecidos. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo y
las mismas no se
ejecutarán mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso que hubiere
sido
interpuesto.
Art. 53: Presentada la denuncia, o de oficio si tuviere información directa, la
Junta Ejecutiva del
Colegio girará la causa al Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 54: Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede
interponer
denuncias por infracción a la ética.
Art. 55: Las denuncias o faltas gremiales sólo pueden promoverse por la
Asociación a que
pertenece el denunciante o por un colega del mismo gremio.
Art. 56: La denuncia se presentará acompañada de la prueba que la acredite o con
indicación del
lugar en que se encuentra, si al denunciante fuese imposible conseguirla
directamente.
Art. 57: Recibida una denuncia escrita o actuada e! denunciante deberá
ratificarla ante el Tribunal
de Disciplina. Toda denuncia anónima deberá rechazarse.
Art. 58: Recibida la denuncia y ratificada, el Tribunal emplazará al implicado
para que dentro del
término de 15 (quince) días hábiles presente su defensa, previa vista de lo
actuado, bajo
apercibimiento de tenerlo por rebelde, siguiéndose las actuaciones según su
estado, ésta
notificación y traslado de los cargos deberá ser notificado por cédula que
enviará el Tribunal al
domicilio real del implicado. El implicado podrá asumir su autodefensa técnica
y/o hacerlo con
letrado patrocinante.
Art. 59: La notificación y traslado a que alude el artículo anterior será
efectuado mediante carta
documento, acta notarial y/o cualquier otro medio idóneo que permita afirmar con
veracidad que
el implicado ha tomado conocimiento suficiente de la denuncia formulada en su
contra y de sus
fundamentos.
Art. 60: Con el escrito del descargo, el implicado ofrecerá todas las pruebas de
que intente
valerse. Serán válidas las pruebas testimoniales, documentales, instrumentales
periciales y
demás señaladas por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de
Córdoba. Vencido el
plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas, el Tribunal procederá a
diligenciarlas dentro de
un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles prorrogables por otro plazo igual,
por causas
fundadas.
Art. 61: El denunciante tendrá amplio derecho de defensa, pudiendo concurrir
asistido por letrado,
aunque no podrá ser sustituido o representado por éste.
Art. 62: Clausurado el término probatorio, se podrá requerir dictamen de
Asesoría Letrada del
Colegio Profesional, en cuyo caso se le correrá vista por 5 (cinco) días
hábiles. Acto continuo,
con o sin dictamen de asesoría, se le correrá traslado al denunciado por 5
(cinco) días hábiles
para su alegato, bajo apercibimiento de tenerlo por no producido.
Art. 63: Vencido este plazo con o sin alegato, por Secretaría se elevará los
"autos” a la Junta de
Gobierno, con el decreto de "autos para fallar”.
Art. 64: La Junta de Gobierno del Colegio estudiará los antecedentes por un
término no mayor de
3 (tres) días. Una vez vencido este plazo todo lo actuado con el dictamen de la
Junta de
Gobierno, se remitirá al Tribunal de Disciplina, organismo que dictará la
resolución, con potestad
de Juez de sus pares.
Art. 65: El Tribunal de Disciplina deberá dictar su fallo en un término no mayor
de 20 (veinte) días
hábiles posteriores a la determinación de las actuaciones y del llamado de
"autos para fallo". La
resolución se notificará al denunciado personalmente o por carta documento y/o
cualquier otro
medio que permita demostrar con certeza que el implicado tuvo conocimiento de la
resolución.
Art. 66: El denunciante no es parte de la causa, pero se le hará conocer el
resultado conocido si
lo solicitara. Se le podrá requerir al denunciante, precisiones o elementos de
convicción para un
fallo ecuánime de la causa.
Art. 67: La decisión del Tribunal de Disciplina es recurrible en apelación. El
recurso deberá
interponerse por escrito y fundado dentro de los 5 (cinco) días hábiles dé la
respectiva
notificación, siguiéndose el procedimiento del Recurso de Apelación.
Art. 68: Todos los términos señalados "supra", repútanse "fatales", es decir
fenecen por su propio
transcurso.
Art. 69: Toda acción por falta gremial o a la ética profesional prescribe a los
2 (dos) años corridos
del hecho. La promoción de la acción por el Tribunal de Disciplina no interrumpe
la causa.
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